Por: Humberto De J. Ortiz R.[1]
“La democracia no es una categoría encerrada en un horizonte histórico
lejano, una especie de big bang jurídico-político en el cual, durante el fugaz
momento en el que se definieron el Estado y su Constitución, la sociedad
fundamental fue libre, y todas las generaciones sucesivas sólo resultan
legatarias de una decisión inmutable, sin más opción que acomodarse a las decisiones
originarias”. Diego Valadés.
La escena sociopolítica
venezolana se enfrenta a uno de los escenarios más complejos de su historia
republicana, y ello es, la decisión de quien asumirá el poder, entiéndase la Presidencia de la República , a raíz del
fallecimiento del hoy Ex presidente Hugo Chávez Frías. Así las cosas, si bien
el país se encuentra subsumido en un cúmulo de emociones contradictorias, no es
menos cierto que se hace exigible y urgente que el llamado por la Constitución , asuma
el cargo que hoy se encuentra vacante, ante la acefalía absoluta producida por
la muerte de quien fuere en la otrora reciente, el ocupante del máximo cargo de
la nación.
En este sentido se hace
preciso traer a colación lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV), la cual establece lo siguiente:
…Cuando se
produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de
tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nieva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta
absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primero cuatro
años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal,
directa y secreta dentro de los treinta días siguientes. Mientras se elige y
toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva …
Del texto citado se
extraen dos escenarios, el primero, que plantea la falta absoluta del
Presidente electo antes de la toma de posesión de su cargo, que implícitamente
es lo ocurrido en Venezuela, toda vez que, Hugo Chávez Frías no tomó posesión
del mismo el pasado 10 de enero ante la Asamblea Nacional ,
ni tampoco lo hizo en fecha posterior antes de su muerte, por lo cual debe
asumir la Presidencia ,
el Presidente de la Asamblea Nacional ,
es decir, Diosdado Cabello; y el segundo, que habiendo tomado posesión del
mismo, al producirse la falta absoluta posterior a la toma de posesión, debería
hacerlo el Vicepresidente Ejecutivo, es decir, Nicolás Maduro.
Habiéndose realizado la
explicación precedente, no debería generarse ninguna incertidumbre en el
escenario venezolano, puesto que la respuesta a la interrogante de quien debe
asumir la Presidencia ,
tendría una respuesta por demás clara y explícita, consagrada en el texto
fundamental. No obstante, la zona gris se genera a partir de la decisión de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero de 2013, en la cual al
pronunciarse sobre la toma de posesión y
juramento del entonces Presidente electo, revierte el orden constitucional y
aplica, de forma incongruente, el principio de continuidad administrativa,
alterando con ello, la esencia de la Carta
Magna , produciendo así, una mutación constitucional expresada
a través, de la fractura del sistema previsto en la propia constitución.
Con ello, se vulneró la
transparencia, certidumbre y confianza legítima, también entendida, como
expectativa plausible, de los ciudadanos frente a la Constitución y el
llamado a garantizarla y preservarla, que es la propia Sala Constitucional del
máximo tribunal de la
República.
Así las cosas y en
atención a la sentencia antes indicada, para entender lo que ocurre y ocurrirá
en las próximas horas en Venezuela, es preciso ir más allá de una
interpretación exegética de la
Constitución , y lejos de esperar la asunción al poder del
Presidente de la Asamblea Nacional ,
se debe estar preparado para la toma de posesión del Vicepresidente Ejecutivo
de la República ,
en atención a una interpretación político-axiológica de la norma fundamental,
con lo cual se continuará con la fractura constitucional devenida de la
decisión antes comentada y se fortalecerá la matriz de opinión y corriente
jurídica asumida por la Sala Constitucional.
Situación esta que representa una violación a la Constitución , toda
vez, que al no haberse producido la toma de posesión el 10 de enero, no se
materializó la formal designación del Vicepresidente Ejecutivo para el período
en curso, sino que mediante una postura política se le dio apariencia de
legalidad a una situación de ilegalidad, que sin duda compromete el estatus quo de la República , pero que
evidencia, la forma en como ha venido actuando la Sala Constitucional.
Al respecto Brewer-Carías plantea:
…la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo, como Juez Constitucional, lejos de haber actuado en el
marco de las atribuciones expresas constitucionales…, ha venido desarrollando
un proceso de mutación ilegítima de la Constitución que ha abarcado aspectos fundamentales
del sistema constitucional, como los cambios efectuados en el régimen
transitorio de la
Constitución ; en el régimen de los referendos revocatorios;
en el rango supraconstitucional de los tratados internacionales y su aplicación
inmediata; en el régimen de la protección internacional de los derechos
humanos; en el principio de la alternabilidad republicana y las limitaciones a
la reelección de cargos electivos; en el régimen del financiamiento público de
los partidos políticos; en el régimen de la distribución de competencias en el
Estado federal, y en el régimen del antejuicio de méritos a altos funcionarios
públicos.
En todos
estos casos, en ejercicio de estas competencias y poderes, como máximo
intérprete de la
Constitución , pero al margen de la misma y mediante
interpretaciones inconstitucionales, la Sala Constitucional
al ejercer su facultad de interpretación del contenido y alcance de las normas
constitucionales (art. 334) en estos casos, e incluso en ausencia de normas
ambiguas, imprecisas, mal redactadas y con errores de lenguaje, ha modificado
ilegítimamente el texto constitucional, en muchos casos incluso legitimando y
soportando la estructuración progresiva de un Estado autoritario, del cual ha
sido un instrumento. Es decir, ha falseado el contenido de la Constitución ,
mediante una “mutación,” ilegítima y
fraudulenta de la misma, lo que ha
ocurrido desde el momento mismo en el cual la Constitución fue
sancionada y aprobada por el pueblo en diciembre de 1999, habiendo
sucesivamente introducido múltiples modificaciones a la Constitución
directamente, mediante sentencias interpretativas, o legitimando decisiones
inconstitucionales de otros órganos del Estado, usurpando así el poder
constituyente originario. Estas modificaciones ilegítimas a la Constitución , por
supuesto, al haber sido realizadas por su máximo guardián, que no tiene quien
lo custodie, han quedado consolidadas en la vida político constitucional del
país, al haber asumido la Sala Constitucional un poder constituyente
derivado que no tiene y que no está regulado en el texto constitucional. La
pregunta de siempre que suscita el poder incontrolado, Quis custodiet ipsos
custodes, por tanto, aquí también ha adquirido todo su significado, pues no
tiene respuesta. (Brewer-Carías, 2009, en línea)
Una respuesta que podría
tener salida, en el ejercicio de la ciudadanía, mediante la exigencia de
respeto a la Constitución ,
dentro los límites por ella misma establecidos, toda vez, que la exigencia de
los derechos, sólo encuentra fortaleza si se hace respetando los deberes
propios y derechos de los otros en el marco de la norma. Ahora bien, es
importante entonces, considerar el derecho de resistencia frente a actuaciones
contrarias al deber ser constitucional, y en tal sentido, se considera conveniente
exponer lo siguiente:
Su sentido
podría residir en recordar a todos, ciudadanos e instituciones, que las
constituciones modernas –y en especial aquellas posteriores a la segunda
guerra, basadas en las declaraciones de derechos de libertad, políticos y
sociales que se acompañan con un diseño coherente de los poderes del Estado– se
materializan mediante dicho ordenamiento, pero que no dejan de lado el
caso-límite en el que, eventualmente, puede generarse una fractura profunda,
por un lado, entre principios y normas
constitucionales y, por el otro, entre poderes que, al ser legitimados
constitucionalmente, produzcan de hecho una (paradójica) legalidad
anticonstitucional. Cuando se presentara un caso de esta naturaleza, si
existiera un artículo que recoja el derecho de resistencia, se podría afirmar
que la constitución –y no solo el espíritu del constitucionalismo– vive y se
realiza ya no sólo a través del ordenamiento de los poderes previstos en ella,
sino en la resistencia a los mismos por parte de ciudadanos que se niegan a
aceptar pasivamente la reversión en una forma autocrática de su concessio imperii. De esta manera,
también queda superado el argumento que sostiene que las constituciones que
incluyen dicho derecho están ilógicamente predispuestas al suicidio. Al
contrario, por un lado, de este modo se asegura una especie de eterna juventud
a la validez de la constitución: consagrar en la constitución el derecho de
resistencia significa reconocer, precisamente, la legalidad en el ámbito de la
constitución misma de un acto, la resistencia, que de otra manera podría
parecer una fractura en la validez de la constitución. Por el contrario, al
contener dicha norma, la constitución asegura su propia continuidad frente a
las tentativas subversivas de las clases dirigentes que, de hecho, con su
actuación provocasen la legítima resistencia; por otro lado, se obtendría un
instrumento jurídico, si bien débil, para distinguir entre las personas que
conscientemente deciden asumir el riesgo de desobedecer y de resistir en
defensa de la constitución y los bandidos o los delincuentes comunes. (Vitale,
2010, en línea).
En este contexto, cabe
traer a colación las enseñanzas de Peter Haberle, quien señala que la “Constitución
quiere decir orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, es decir,
incluye a la sociedad constituida, aunque ciertamente no en el sentido de
nociones de identidad, es decir, no sólo es el Estado el constituido (la Constitución no es
sólo Constitución “del Estado”). Así las cosas, este concepto amplio de
Constitución comprende las estructuras fundamentales de la sociedad plural,
como por ejemplo, la relación de los grupos sociales entre sí y de éstos con el
ciudadano (¡Tolerancia¡)… En tal sentido, siguiendo a la filosofía del
“espíritu abierto” (Popper), la
Constitución permite la apertura hacia delante, hacia el
futuro; institucionaliza las experiencias (apertura hacia atrás) y abre espacio
para el desarrollo del espíritu humano y su historia. A favor de la dignidad de
la persona obliga al grado de máximo de tolerancia –la que permite la plenitud
de la interpretación- claro está con ciertos “límites de tolerancia”, que se
hacen tanto más indispensables cuanto más se convierte la tolerancia en parte
integrante del consenso constitucional básico, el cual difícilmente se puede
formalizar como tal en términos jurídicos (constitucionales)”.
Siguiendo con este orden de ideas, y
recapitulando lo expuesto hasta el momento, las interpretaciones que han hecho
los organismos oficiales, lejos de adentrarse en un ámbito jurídico, han
incorporado de forma exacerbada un amplio componente ideológico-político-axiológico
como se ha señalado ut supra. En tal
sentido, es conveniente resaltar, tal y como lo hacen Bill Coxall y Lynton
Robins que “la ideología es un sistema interrelacionado de ideas que ofrecen
una visión comprensiva y apta para movilizar amplios sectores de la población a
favor o en contra del cambio político. En este sentido, las ideologías
políticas representan una acción orientada, le dan forma al comportamiento
político en una dirección particular”. (Orsonio Corres, S/A, en línea). Es
precisamente hacia una dirección específica, hacia donde los actores que
lideran la escena política, están conduciendo la visión de los venezolanos,
mediante la adopción de decisiones, y puesta en ejecución de acciones, que le
imprimen un aire de legalidad, a lo que es evidente inconstitucional.
Ante ello, resulta interesante explicar
¿sí se está o no frente a un Estado Constitucional?, y por este se entiende a
aquél,
En el que el
ejercicio del poder político debe ser legítimo, legal, razonable, eficaz,
controlado y responsable, todo cambio en un sentido adverso a la organización y
al funcionamiento conforme a esas características, será posible en lo formal, pero
privará al Estado de característica de constitucional. Seguirá habiendo un
Estado, y un orden coactivo, pero no será el orden constitucional que, de
manera convencional, reputamos como aceptable según el criterio dominante. Esto
no quiere decir que ese criterio sea a su vez inmutable; quiere decir que un
momento y en un lugar determinado esa es la orientación adoptada como válida.
El estándar constitucional puede variar, como en efecto ha variado, porque la
esencia de las instituciones es la su relatividad, a menos que para valorarlas
apliquemos un patrón de rigidez derivado de los dogmatismos absolutos, de
matriz religiosa. (Valadés, S/A, en línea).
Así las cosas, en el marco de las ideas
expuestas es posible concluir que en Venezuela, el Estado actual, ha perdido la
característica de constitucional desde el punto de vista material, sin embargo,
mantiene su carácter coactivo sustentado en la apariencia de legalidad que le
otorgan las actuaciones y decisiones de los órganos encargados de mantener “la vigencia
de la Constitución ”.
[1] Abogado.
Diplomado en Formación Docente. Experto y Magíster en Dirección y Gestión
Pública Local para el área Andina. Especialista en Función Pública y Gestión de
RRHH. Magíster en Práctica Jurídica Economist & Jurist. Profesor de Derecho
Constitucional, Derecho Internacional Público y Derecho Procesal
Administrativo. Miembro del Departamento de Derecho Público de la Universidad Rafael
Urdaneta. Profesor invitado de Derecho Administrativo General en La Universidad del Zulia.
¡Un placer haberlo tenido como profesor!.
ResponderEliminar¿Ya podríamos hablar de lo que Karl Loewenstein, en su clasificación ontológica de las Constituciones, llama; Constitución Semántica?
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