sábado, 5 de enero de 2013

COMENTARIOS SOBRE EL 10 DE ENERO Y LA CRBV


COMENTARIOS SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON RESPECTO A LA FUNCIÓN EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Por: Humberto De J. Ortiz R.[1]

Atendiendo  a lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), “el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios que determinen esta Constitución y la Ley”. A este respecto, es necesario señalar que la Carta Fundamental establece en el artículo 230 que el período presidencial es de seis años, pudiendo darse la reelección, y el artículo 231 ejusdem señala que “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión de su cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante al Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En virtud de lo planteado, es prudente recordar que el cargo de Presidente de la República está sometido a una elección popular, universal, directa y secreta, razón por la cual quien lo ejerce, llega a él habiendo resultado ganador de los comicios celebrados a tales efectos, lo que refleja la intención y deseo de los electores, razón que viene a constituir una evidencia de la soberanía popular que se transforma en legitimidad para el elegido, cuya legalidad viene acompañada en razón de lo señalado en el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico patrio aplicable sobre la materia.  Ahora bien, el resto de los órganos que integran la función ejecutiva no son el resultado de una elección, sino de una designación por parte del Presidente de la República, es decir, son cargos de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio se extiende por el tiempo que así estime quien lo designa o bien por que ha finalizado el período constitucional de éste, que como bien se ha señalado con anterioridad es el día 10 de enero. Así pues, llegada la referida fecha concluye el período constitucional del Presidente de la República y de su equipo de gobierno, quienes deben dar paso a la nueva administración.

No obstante a lo planteado, si ocurre que el Presidente electo, es quien viene ejerciendo el cargo, debe tomarse en cuenta que su período igualmente concluye, y que para iniciar uno nuevo por seis años más, debe tomar juramento de su cargo, y por ende ratificar al Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás integrantes del Poder Ejecutivo. Con ello, se quiere dejar claro que no existe una continuidad automática para el ejercicio de tales funciones, la cual no se encuentra en modo alguno dentro de la Constitucional Nacional, así como tampoco en el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente, y se sostiene que, la juramentación no es un simple formalismo, sino que es requisito constitucional del cual se deriva la constitucionalidad de las actuaciones de los representantes del poder ejecutivo, cuyas consecuencias son determinantes para garantizar la efectividad de otras instituciones establecidas en la misma Constitución, y por supuesto una muestra  infranqueable de la legalidad como elemento indispensable para el Estado de Derecho.

A todo evento, un hecho alarmante en Venezuela es que se aproxima el 10 de enero, fecha en la cual, el Presidente Electo (hoy gobernante) debe tomar posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestar el juramento establecido en la Carta Fundamental, pero el mismo se encuentra fuera del territorio de la República y en condiciones que le impiden cumplir con el citado requisito constitucional, ante lo cual se han expresado en el ámbito de la opinión pública e incluso por propios voceros del gobierno y representantes de otros funciones del poder público, opiniones que lejos de generar tranquilidad y transparencia en el ejercicio de las funciones, han servido para sostener una oleada de rumores que atenta contra la normalidad y el “orden público”.

En este orden de ideas, es preciso revisar el artículo 233 de la CRBV, el cual establece: “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,  así como la revocación popular de su mandato.” En atención a lo citado, es preciso sostener que no está en presencia de la muerte del Presidente, ni siquiera de su presunción de muerte para la cual deberían seguirse los pasos establecidos en la legislación ordinaria, ni de su renuncia, destitución por parte del Tribunal Supremo de Justicia ni revocación de su mandato. Ante lo cual, las dos causales de falta absoluta que podrían aplicarse serían  la declaratoria de su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, la cual no se ha constituido hasta la fecha, y el abandono del cargo, que podría ser declarado por la Asamblea Nacional el 10 de enero ante la incomparecencia del Presidente a tomar posesión del cargo, pero que en virtud del escenario político del hemiciclo legislativo se descarta.

Ahora bien, lo cierto es que faltan 5 días para la fecha en referencia, y el Presidente con base en las declaraciones efectuadas por representes del mismo gobierno no podrá acudir a tomar posesión de su cargo. Dada esta situación debe tomarse en cuenta que en esa fecha, tal y como se ha señalado culmina el período constitucional vigente y debería iniciarse uno nuevo, razón por la cual de no tomar posesión, no sólo estaríamos ante un Presidente electo que no tomó posesión de su cargo, sino ante un poder ejecutivo sin representantes, pues el resto de órganos que lo integran al ser de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente estarían vacantes, toda vez que como se señaló ut supra, si éste no se juramenta, no existe quien tenga la legalidad necesaria para nombrar o ratificar en los casos que aplique a quienes lo acompañaran en su gestión de gobierno. Así las cosas, el Vicepresidente Ejecutivo actual no podría continuar supliendo al Presidente en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 239 de la CRBV, puesto que constitucionalmente no sería Vicepresidente.

En este orden de ideas, quien debería asumir la Presidencia de la República en atención a lo descrito y en virtud del espíritu de de la Constitución, es el Presidente de la Asamblea Nacional, como representante del Poder Constituido debidamente en ejercicio hasta tanto se resuelva el destino del Presidente electo, se declare la falta absoluta y se proceda a efectuar las elecciones correspondientes como bien lo establece el artículo 233 de la Carta Fundamental. Lo complicado del asunto es que la Constitución no hace un señalamiento con respecto a la incomparecencia del Presidente electo a la toma de posesión del cargo, la cual es un término fijo que establece el período de inicio y fin del ejercicio de un cargo y activa una serie de hechos establecidos en la propia Constitución, como por ejemplo lo sería la oportunidad para llamar a un referendo revocatorio, entre otros, lo que quiere decir, que la necesidad de tomar posesión del cargo no es un simple hecho aislado o capricho de un sector, sino un requisito constitucional activador de una serie de derechos y poderes constitucionales, que a su vez, vienen a servir como frenos y contrapesos al poder de quien ejerza la Presidencia de la República.

En atención a ello, debería existir la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante e interprete de la Constitución en virtud de lo establecido en los artículos 335 y 336 ejusdem, la cual, a criterio personal se ha mostrado inefectiva ante la situación presente, toda vez que, siendo el máximo tribunal de la República el encargado de designar a una junta médica para evaluar la salud del Presidente, que como hecho público y notorio se conoce está afectada, no lo ha hecho. Vale destacar que del informe de la referida junta médica se podría concluir que el Presidente podrá recuperarse y ejercer el cargo para el cual fue electo, ante lo cual la Sala Constitucional, debería indicar los pasos a seguir, debiendo a criterio particular sostener que el encargado de la Presidencia sería el Presidente de la Asamblea Nacional, o por el contrario sostener la incapacidad del Presidente para ejercer el cargo, ante lo que no cabrían dudas para declarar la falta absoluta y proceder al llamado a nuevas elecciones, en tanto que mientras se efectúan,  el Presidente encargado igualmente sería el Presidente de la Asamblea Nacional.

En aras de todo lo descrito se procederá a descartar algunas afirmaciones efectuadas en el seno de la opinión Pública:

  1. El Presidente de la República puede tomar posesión en la Embajada de Venezuela en Cuba: Falso, toda vez que la Embajada no es parte del territorio de la República. Sostener tal afirmación es desconocer el avance del derecho internacional público, en el cual se ha dejado claro que esa postura, inicialmente adoptada en siglo XVII por Hugo Grocio ha sido superada. En la actualidad las sedes de las Embajadas gozan de las inmunidades y privilegios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pero el territorio sobre el cual se asientan es del Estado receptor, es decir, aquél en el cual opera la Misión Diplomática. Aunado a ello, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar en su artículo 10 que “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.
  2. La Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia podrán trasladarse hasta Cuba para la toma de posesión del Presidente de la República: Falso, toda vez que la competencia de los mismos se limita al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ninguno de los dos puede realizar actos del Poder Público fuera del Territorio de la República. Aunado a ello, la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia es en Venezuela, no en el exterior. En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que los órganos del Estado en las Relaciones Internacionales (Funciones de Estado) son el Presidente de la República y el Canciller de la República, al igual que las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares. Los dos primeros con competencia para decidir y ejecutar, en tanto, que los dos últimos sólo para ejecutar, por ello, la doctrina los denomina Órganos Internos y Externos del Estado en las Relaciones Internacionales. A este respecto, igualmente se afirma, que las funciones de gobierno, como en efecto lo es la toma de posesión del Presidente, sólo pueden efectuarse en el territorio de la República.
  3. La toma de posesión es un mero formalismo constitucional: Falso, es un requisito constitucional activador de derechos y potestades consagradas en la propia constitución.
  4. Por ser el Presidente electo, Presidente Gobernante se da la continuidad automática de su mandato: Falso, la figura de la continuidad automática no está prevista en el régimen constitucional venezolano.
  5. Al habérsele otorgado al Presidente de la República permiso para ausentarse del país y en virtud de que la falta temporal se extiende por 90 días prorrogable por 90 días más, de no presentarse el día 10 de enero se entiende que tiene permiso y que como tal no hay abandono del cargo, sino que su toma de posesión puede tener lugar cuando el Presidente esté recuperado y pueda asistir, sin que por ello tenga que producirse ningún cambio en el escenario político nacional: Falso, la falta temporal y el correspondiente permiso derivado de ella, sólo puede extenderse por el período constitucional en el cual fue emitida, razón por la cual, vencido el período constitucional no puede pretenderse que continúe el permiso emitido. En tal sentido, el Presidente debe tomar posesión de su cargo para poder solicitar un nuevo permiso. No existe en la Constitución Nacional la falta temporal del Presidente electo, y en virtud de ello, y ante la ausencia de un supuesto constitucional específico al respecto, al igual que de una aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llegado el 10 de enero, ante la incomparecencia a tomar posesión de su cargo por parte del Presidente electo, debe encargarse de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Comentarios emitidos el día 5 de enero de 2013 a las 8:50pm. (Hora Venezuela).


[1] Abogado. Diplomado en Formación Docente. Experto y Magíster en Dirección y Gestión Pública Local para el área Andina. Especialista en Función Pública y Gestión de RRHH. Magíster en Práctica Jurídica Economist § Jurist. Profesor de Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derecho Procesal Adminsitrativo. Miembro del Departamento de Derecho Público de la Universidad Rafael Urdaneta. Miembro de la Asociación Mundial de Jóvenes Juristas y Estudiantes de Derecho.