domingo, 13 de octubre de 2013

Érase una vez una Venezuela competitiva

Érase una vez una Venezuela competitiva

Hace casi dos años una importante institución bancaria organizó un evento titulado “Palabras para Venezuela”, en el cual, los  Ex Presidentes  de la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, de Chile, Ricardo Lagos, y España, Felipe González, expresaron que para alcanzar el desarrollo se requiere competitividad, innovación y productividad.  Al releer esas palabras, que constantemente me repito, me permito afirmar lo siguiente: Hoy pareciera que tales recomendaciones no se escucharon del todo, que una nación completa sumergida en una burbuja no fue capaz de escuchar. Por el contrario, desde el gobierno se habla de paz, pero sin embargo se aplica la teoría del conflicto, desde el sector privado se habla de necesidad de producir pero se carece de planes concretos y en sí,  entre ambos sectores parece no terminar de concretarse la sinergia necesaria para dar resultados efectivos. En tanto que, la población sigue expectante sin tomar un rol protagónico que en ejercicio del poder que constitucionalmente posee consolide los pilares necesarios para dejar el estancamiento prolongado y comenzar a avanzar.

Es preciso, que dejemos a un lado el conflicto, que palabras como guerra, sabotaje, chanchullos, enfrentamientos, oligarcas, y cualesquiera otros adjetivos calificativos que en nuestra sociedad se utilizan como peyorativos e improperios entre los actores queden execrados del discurso, caso contrario, no seremos capaces de sumar y por ende construir. Yo recuerdo una Venezuela, que sin ser perfecta y en la cual había roces entre actores, prevalecía por lo menos en apariencia el respeto mutuo entre adversarios y contrincantes. Donde si bien es cierto, se requería un cambio y lo hubo, la expectativa de ese cambio era crecer y sacar del atolladero en el que se encontraba a un país, que luego de crisis internas se negaba a sucumbir, pero que con los años pareciera haberse acostumbrado a vivir esperando, y ese es el problema, tenemos que dejar a un lado la costumbre y emprender, crear, e innovar, pues en ello está la clave del progreso.

Yo apuesto a una Venezuela de respeto, en la que impere la legalidad y el orden constitucional, una Venezuela donde el gobierno, el sector privado y la sociedad civil puedan trabajar en armonía, fomentando la gobernabilidad y promoviendo la gobernanza. Un país en el que se recupere la confianza en las instituciones y donde terminemos de entender que nuestros problemas no están en los imperios sino en el interior, en nuestra exacerbada incapacidad de entender que mientras no dejemos los particularismos innecesarios y egoísmos inacabados no seremos capaces de crecer y desarrollarnos.

A diario se escucha la expresión “la Venezuela que queremos”, he allí otro dilema, no podemos trabajar en la Venezuela que queremos porque no terminamos de entender la Venezuela que tenemos. De igual modo, no podemos hablar de un deseo colectivo, cuando no hemos terminado de comprender lo que implica ser un colectivo. Hay que dejar a un lado la división por colores y comenzar a pensar en blanco, sí en blanco, porque es la única forma que lejos de conceptos preconcebidos seamos capaces de comenzar a dibujar y tener la libertad para asombrarnos de los resultados que podemos alcanzar.

Yo creo en la innovación, en la competitividad y en la productividad, estoy consciente que tenemos el talento humano y los recurso para hacerlo, sólo que debemos dejar a un lado el rol de administradores y asumir el de gerentes, es hora de aprender a gestionar los riesgos y no se seguir achacando la culpa de nuestros problemas a los otros, es hora de ser responsables y actuar como verdades ciudadanos.  Juntos, todos juntos dejando a un lado los enfrentamientos y entendiendo que si no lo hacemos no sólo perderemos el poder, sino a un país que sigue expectante de ver si en realidad nos merecemos ser una sociedad desarrollada. Yo deseo que obviemos del título de esta reflexión las palabras “Erase una vez” y conservemos el resto, es decir que internalicemos que podemos ser y somos una “Venezuela Competitiva”, pero para ello debemos trabajar, aprender a sumar, comenzar a construir.

Humberto De J. Ortiz R.

miércoles, 6 de marzo de 2013

ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL ESTADO VENEZOLANO


LA FALTA ABSOLUTA, LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y EL ESTADO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA CON BASE EN EL 5M

Por: Humberto De J. Ortiz R.[1]

“La democracia no es una categoría encerrada en un horizonte histórico lejano, una especie de big bang jurídico-político en el cual, durante el fugaz momento en el que se definieron el Estado y su Constitución, la sociedad fundamental fue libre, y todas las generaciones sucesivas sólo resultan legatarias de una decisión inmutable, sin más opción que acomodarse a las decisiones originarias”.  Diego Valadés.

La escena sociopolítica venezolana se enfrenta a uno de los escenarios más complejos de su historia republicana, y ello es, la decisión de quien asumirá el poder, entiéndase la Presidencia de la República, a raíz del fallecimiento del hoy Ex presidente Hugo Chávez Frías. Así las cosas, si bien el país se encuentra subsumido en un cúmulo de emociones contradictorias, no es menos cierto que se hace exigible y urgente que el llamado por la Constitución, asuma el cargo que hoy se encuentra vacante, ante la acefalía absoluta producida por la muerte de quien fuere en la otrora reciente, el ocupante del máximo cargo de la nación.

En este sentido se hace preciso traer a colación lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la cual establece lo siguiente:

…Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nieva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primero cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva

Del texto citado se extraen dos escenarios, el primero, que plantea la falta absoluta del Presidente electo antes de la toma de posesión de su cargo, que implícitamente es lo ocurrido en Venezuela, toda vez que, Hugo Chávez Frías no tomó posesión del mismo el pasado 10 de enero ante la Asamblea Nacional, ni tampoco lo hizo en fecha posterior antes de su muerte, por lo cual debe asumir la Presidencia, el Presidente de la Asamblea Nacional, es decir, Diosdado Cabello; y el segundo, que habiendo tomado posesión del mismo, al producirse la falta absoluta posterior a la toma de posesión, debería hacerlo el Vicepresidente Ejecutivo, es decir, Nicolás Maduro.

Habiéndose realizado la explicación precedente, no debería generarse ninguna incertidumbre en el escenario venezolano, puesto que la respuesta a la interrogante de quien debe asumir la Presidencia, tendría una respuesta por demás clara y explícita, consagrada en el texto fundamental. No obstante, la zona gris se genera a partir de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de enero de 2013, en la cual al pronunciarse sobre la toma de posesión  y juramento del entonces Presidente electo, revierte el orden constitucional y aplica, de forma incongruente, el principio de continuidad administrativa, alterando con ello, la esencia de la Carta Magna, produciendo así, una mutación constitucional expresada a través, de la fractura del sistema previsto en la propia constitución.

Con ello, se vulneró la transparencia, certidumbre y confianza legítima, también entendida, como expectativa plausible, de los ciudadanos frente a la Constitución y el llamado a garantizarla y preservarla, que es la propia Sala Constitucional del máximo tribunal de la República.

Así las cosas y en atención a la sentencia antes indicada, para entender lo que ocurre y ocurrirá en las próximas horas en Venezuela, es preciso ir más allá de una interpretación exegética de la Constitución, y lejos de esperar la asunción al poder del Presidente de la Asamblea Nacional, se debe estar preparado para la toma de posesión del Vicepresidente Ejecutivo de la República, en atención a una interpretación político-axiológica de la norma fundamental, con lo cual se continuará con la fractura constitucional devenida de la decisión antes comentada y se fortalecerá la matriz de opinión y corriente jurídica asumida por la Sala Constitucional. Situación esta que representa una violación a la Constitución, toda vez, que al no haberse producido la toma de posesión el 10 de enero, no se materializó la formal designación del Vicepresidente Ejecutivo para el período en curso, sino que mediante una postura política se le dio apariencia de legalidad a una situación de ilegalidad, que sin duda compromete el estatus quo de la República, pero que evidencia, la forma en como ha venido actuando la Sala Constitucional. Al respecto Brewer-Carías plantea:

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como Juez Constitucional, lejos de haber actuado en el marco de las atribuciones expresas constitucionales…, ha venido desarrollando un proceso de mutación ilegítima de la Constitución que ha abarcado aspectos fundamentales del sistema constitucional, como los cambios efectuados en el régimen transitorio de la Constitución; en el régimen de los referendos revocatorios; en el rango supraconstitucional de los tratados internacionales y su aplicación inmediata; en el régimen de la protección internacional de los derechos humanos; en el principio de la alternabilidad republicana y las limitaciones a la reelección de cargos electivos; en el régimen del financiamiento público de los partidos políticos; en el régimen de la distribución de competencias en el Estado federal, y en el régimen del antejuicio de méritos a altos funcionarios públicos.

En todos estos casos, en ejercicio de estas competencias y poderes, como máximo intérprete de la Constitución, pero al margen de la misma y mediante interpretaciones inconstitucionales, la Sala Constitucional al ejercer su facultad de interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales (art. 334) en estos casos, e incluso en ausencia de normas ambiguas, imprecisas, mal redactadas y con errores de lenguaje, ha modificado ilegítimamente el texto constitucional, en muchos casos incluso legitimando y soportando la estructuración progresiva de un Estado autoritario, del cual ha sido un instrumento. Es decir, ha falseado el contenido de la Constitución, mediante una “mutación,”  ilegítima y fraudulenta de la misma,  lo que ha ocurrido desde el momento mismo en el cual la Constitución fue sancionada y aprobada por el pueblo en diciembre de 1999, habiendo sucesivamente introducido múltiples modificaciones a la Constitución directamente, mediante sentencias interpretativas, o legitimando decisiones inconstitucionales de otros órganos del Estado, usurpando así el poder constituyente originario. Estas modificaciones ilegítimas a la Constitución, por supuesto, al haber sido realizadas por su máximo guardián, que no tiene quien lo custodie, han quedado consolidadas en la vida político constitucional del país, al haber asumido la Sala Constitucional un poder constituyente derivado que no tiene y que no está regulado en el texto constitucional. La pregunta de siempre que suscita el poder incontrolado, Quis custodiet ipsos custodes, por tanto, aquí también ha adquirido todo su significado, pues no tiene respuesta. (Brewer-Carías, 2009, en línea)

Una respuesta que podría tener salida, en el ejercicio de la ciudadanía, mediante la exigencia de respeto a la Constitución, dentro los límites por ella misma establecidos, toda vez, que la exigencia de los derechos, sólo encuentra fortaleza si se hace respetando los deberes propios y derechos de los otros en el marco de la norma. Ahora bien, es importante entonces, considerar el derecho de resistencia frente a actuaciones contrarias al deber ser constitucional, y en tal sentido, se considera conveniente exponer lo siguiente:

Su sentido podría residir en recordar a todos, ciudadanos e instituciones, que las constituciones modernas –y en especial aquellas posteriores a la segunda guerra, basadas en las declaraciones de derechos de libertad, políticos y sociales que se acompañan con un diseño coherente de los poderes del Estado– se materializan mediante dicho ordenamiento, pero que no dejan de lado el caso-límite en el que, eventualmente, puede generarse una fractura profunda, por un lado, entre principios y  normas constitucionales y, por el otro, entre poderes que, al ser legitimados constitucionalmente, produzcan de hecho una (paradójica) legalidad anticonstitucional. Cuando se presentara un caso de esta naturaleza, si existiera un artículo que recoja el derecho de resistencia, se podría afirmar que la constitución –y no solo el espíritu del constitucionalismo– vive y se realiza ya no sólo a través del ordenamiento de los poderes previstos en ella, sino en la resistencia a los mismos por parte de ciudadanos que se niegan a aceptar pasivamente la reversión en una forma autocrática de su concessio imperii. De esta manera, también queda superado el argumento que sostiene que las constituciones que incluyen dicho derecho están ilógicamente predispuestas al suicidio. Al contrario, por un lado, de este modo se asegura una especie de eterna juventud a la validez de la constitución: consagrar en la constitución el derecho de resistencia significa reconocer, precisamente, la legalidad en el ámbito de la constitución misma de un acto, la resistencia, que de otra manera podría parecer una fractura en la validez de la constitución. Por el contrario, al contener dicha norma, la constitución asegura su propia continuidad frente a las tentativas subversivas de las clases dirigentes que, de hecho, con su actuación provocasen la legítima resistencia; por otro lado, se obtendría un instrumento jurídico, si bien débil, para distinguir entre las personas que conscientemente deciden asumir el riesgo de desobedecer y de resistir en defensa de la constitución y los bandidos o los delincuentes comunes. (Vitale, 2010, en línea).

En este contexto, cabe traer a colación las enseñanzas de Peter Haberle, quien señala que la “Constitución quiere decir orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, es decir, incluye a la sociedad constituida, aunque ciertamente no en el sentido de nociones de identidad, es decir, no sólo es el Estado el constituido (la Constitución no es sólo Constitución “del Estado”). Así las cosas, este concepto amplio de Constitución comprende las estructuras fundamentales de la sociedad plural, como por ejemplo, la relación de los grupos sociales entre sí y de éstos con el ciudadano (¡Tolerancia¡)… En tal sentido, siguiendo a la filosofía del “espíritu abierto” (Popper), la Constitución permite la apertura hacia delante, hacia el futuro; institucionaliza las experiencias (apertura hacia atrás) y abre espacio para el desarrollo del espíritu humano y su historia. A favor de la dignidad de la persona obliga al grado de máximo de tolerancia –la que permite la plenitud de la interpretación- claro está con ciertos “límites de tolerancia”, que se hacen tanto más indispensables cuanto más se convierte la tolerancia en parte integrante del consenso constitucional básico, el cual difícilmente se puede formalizar como tal en términos jurídicos (constitucionales)”.

Siguiendo con este orden de ideas, y recapitulando lo expuesto hasta el momento, las interpretaciones que han hecho los organismos oficiales, lejos de adentrarse en un ámbito jurídico, han incorporado de forma exacerbada un amplio componente ideológico-político-axiológico como se ha señalado ut supra. En tal sentido, es conveniente resaltar, tal y como lo hacen Bill Coxall y Lynton Robins que “la ideología es un sistema interrelacionado de ideas que ofrecen una visión comprensiva y apta para movilizar amplios sectores de la población a favor o en contra del cambio político. En este sentido, las ideologías políticas representan una acción orientada, le dan forma al comportamiento político en una dirección particular”. (Orsonio Corres, S/A, en línea). Es precisamente hacia una dirección específica, hacia donde los actores que lideran la escena política, están conduciendo la visión de los venezolanos, mediante la adopción de decisiones, y puesta en ejecución de acciones, que le imprimen un aire de legalidad, a lo que es evidente inconstitucional.

Ante ello, resulta interesante explicar ¿sí se está o no frente a un Estado Constitucional?, y por este se entiende a aquél,

En el que el ejercicio del poder político debe ser legítimo, legal, razonable, eficaz, controlado y responsable, todo cambio en un sentido adverso a la organización y al funcionamiento conforme a esas características, será posible en lo formal, pero privará al Estado de característica de constitucional. Seguirá habiendo un Estado, y un orden coactivo, pero no será el orden constitucional que, de manera convencional, reputamos como aceptable según el criterio dominante. Esto no quiere decir que ese criterio sea a su vez inmutable; quiere decir que un momento y en un lugar determinado esa es la orientación adoptada como válida. El estándar constitucional puede variar, como en efecto ha variado, porque la esencia de las instituciones es la su relatividad, a menos que para valorarlas apliquemos un patrón de rigidez derivado de los dogmatismos absolutos, de matriz religiosa. (Valadés, S/A, en línea).

Así las cosas, en el marco de las ideas expuestas es posible concluir que en Venezuela, el Estado actual, ha perdido la característica de constitucional desde el punto de vista material, sin embargo, mantiene su carácter coactivo sustentado en la apariencia de legalidad que le otorgan las actuaciones y decisiones de los órganos encargados de mantener “la vigencia de la Constitución”.



[1] Abogado. Diplomado en Formación Docente. Experto y Magíster en Dirección y Gestión Pública Local para el área Andina. Especialista en Función Pública y Gestión de RRHH. Magíster en Práctica Jurídica Economist & Jurist. Profesor de Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derecho Procesal Administrativo. Miembro del Departamento de Derecho Público de la Universidad Rafael Urdaneta. Profesor invitado de Derecho Administrativo General en La Universidad del Zulia.

sábado, 5 de enero de 2013

COMENTARIOS SOBRE EL 10 DE ENERO Y LA CRBV


COMENTARIOS SOBRE EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON RESPECTO A LA FUNCIÓN EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

Por: Humberto De J. Ortiz R.[1]

Atendiendo  a lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), “el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios que determinen esta Constitución y la Ley”. A este respecto, es necesario señalar que la Carta Fundamental establece en el artículo 230 que el período presidencial es de seis años, pudiendo darse la reelección, y el artículo 231 ejusdem señala que “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión de su cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante al Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

En virtud de lo planteado, es prudente recordar que el cargo de Presidente de la República está sometido a una elección popular, universal, directa y secreta, razón por la cual quien lo ejerce, llega a él habiendo resultado ganador de los comicios celebrados a tales efectos, lo que refleja la intención y deseo de los electores, razón que viene a constituir una evidencia de la soberanía popular que se transforma en legitimidad para el elegido, cuya legalidad viene acompañada en razón de lo señalado en el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico patrio aplicable sobre la materia.  Ahora bien, el resto de los órganos que integran la función ejecutiva no son el resultado de una elección, sino de una designación por parte del Presidente de la República, es decir, son cargos de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio se extiende por el tiempo que así estime quien lo designa o bien por que ha finalizado el período constitucional de éste, que como bien se ha señalado con anterioridad es el día 10 de enero. Así pues, llegada la referida fecha concluye el período constitucional del Presidente de la República y de su equipo de gobierno, quienes deben dar paso a la nueva administración.

No obstante a lo planteado, si ocurre que el Presidente electo, es quien viene ejerciendo el cargo, debe tomarse en cuenta que su período igualmente concluye, y que para iniciar uno nuevo por seis años más, debe tomar juramento de su cargo, y por ende ratificar al Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás integrantes del Poder Ejecutivo. Con ello, se quiere dejar claro que no existe una continuidad automática para el ejercicio de tales funciones, la cual no se encuentra en modo alguno dentro de la Constitucional Nacional, así como tampoco en el Diario de Debates de la Asamblea Constituyente, y se sostiene que, la juramentación no es un simple formalismo, sino que es requisito constitucional del cual se deriva la constitucionalidad de las actuaciones de los representantes del poder ejecutivo, cuyas consecuencias son determinantes para garantizar la efectividad de otras instituciones establecidas en la misma Constitución, y por supuesto una muestra  infranqueable de la legalidad como elemento indispensable para el Estado de Derecho.

A todo evento, un hecho alarmante en Venezuela es que se aproxima el 10 de enero, fecha en la cual, el Presidente Electo (hoy gobernante) debe tomar posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional y prestar el juramento establecido en la Carta Fundamental, pero el mismo se encuentra fuera del territorio de la República y en condiciones que le impiden cumplir con el citado requisito constitucional, ante lo cual se han expresado en el ámbito de la opinión pública e incluso por propios voceros del gobierno y representantes de otros funciones del poder público, opiniones que lejos de generar tranquilidad y transparencia en el ejercicio de las funciones, han servido para sostener una oleada de rumores que atenta contra la normalidad y el “orden público”.

En este orden de ideas, es preciso revisar el artículo 233 de la CRBV, el cual establece: “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional,  así como la revocación popular de su mandato.” En atención a lo citado, es preciso sostener que no está en presencia de la muerte del Presidente, ni siquiera de su presunción de muerte para la cual deberían seguirse los pasos establecidos en la legislación ordinaria, ni de su renuncia, destitución por parte del Tribunal Supremo de Justicia ni revocación de su mandato. Ante lo cual, las dos causales de falta absoluta que podrían aplicarse serían  la declaratoria de su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, la cual no se ha constituido hasta la fecha, y el abandono del cargo, que podría ser declarado por la Asamblea Nacional el 10 de enero ante la incomparecencia del Presidente a tomar posesión del cargo, pero que en virtud del escenario político del hemiciclo legislativo se descarta.

Ahora bien, lo cierto es que faltan 5 días para la fecha en referencia, y el Presidente con base en las declaraciones efectuadas por representes del mismo gobierno no podrá acudir a tomar posesión de su cargo. Dada esta situación debe tomarse en cuenta que en esa fecha, tal y como se ha señalado culmina el período constitucional vigente y debería iniciarse uno nuevo, razón por la cual de no tomar posesión, no sólo estaríamos ante un Presidente electo que no tomó posesión de su cargo, sino ante un poder ejecutivo sin representantes, pues el resto de órganos que lo integran al ser de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente estarían vacantes, toda vez que como se señaló ut supra, si éste no se juramenta, no existe quien tenga la legalidad necesaria para nombrar o ratificar en los casos que aplique a quienes lo acompañaran en su gestión de gobierno. Así las cosas, el Vicepresidente Ejecutivo actual no podría continuar supliendo al Presidente en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 239 de la CRBV, puesto que constitucionalmente no sería Vicepresidente.

En este orden de ideas, quien debería asumir la Presidencia de la República en atención a lo descrito y en virtud del espíritu de de la Constitución, es el Presidente de la Asamblea Nacional, como representante del Poder Constituido debidamente en ejercicio hasta tanto se resuelva el destino del Presidente electo, se declare la falta absoluta y se proceda a efectuar las elecciones correspondientes como bien lo establece el artículo 233 de la Carta Fundamental. Lo complicado del asunto es que la Constitución no hace un señalamiento con respecto a la incomparecencia del Presidente electo a la toma de posesión del cargo, la cual es un término fijo que establece el período de inicio y fin del ejercicio de un cargo y activa una serie de hechos establecidos en la propia Constitución, como por ejemplo lo sería la oportunidad para llamar a un referendo revocatorio, entre otros, lo que quiere decir, que la necesidad de tomar posesión del cargo no es un simple hecho aislado o capricho de un sector, sino un requisito constitucional activador de una serie de derechos y poderes constitucionales, que a su vez, vienen a servir como frenos y contrapesos al poder de quien ejerza la Presidencia de la República.

En atención a ello, debería existir la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante e interprete de la Constitución en virtud de lo establecido en los artículos 335 y 336 ejusdem, la cual, a criterio personal se ha mostrado inefectiva ante la situación presente, toda vez que, siendo el máximo tribunal de la República el encargado de designar a una junta médica para evaluar la salud del Presidente, que como hecho público y notorio se conoce está afectada, no lo ha hecho. Vale destacar que del informe de la referida junta médica se podría concluir que el Presidente podrá recuperarse y ejercer el cargo para el cual fue electo, ante lo cual la Sala Constitucional, debería indicar los pasos a seguir, debiendo a criterio particular sostener que el encargado de la Presidencia sería el Presidente de la Asamblea Nacional, o por el contrario sostener la incapacidad del Presidente para ejercer el cargo, ante lo que no cabrían dudas para declarar la falta absoluta y proceder al llamado a nuevas elecciones, en tanto que mientras se efectúan,  el Presidente encargado igualmente sería el Presidente de la Asamblea Nacional.

En aras de todo lo descrito se procederá a descartar algunas afirmaciones efectuadas en el seno de la opinión Pública:

  1. El Presidente de la República puede tomar posesión en la Embajada de Venezuela en Cuba: Falso, toda vez que la Embajada no es parte del territorio de la República. Sostener tal afirmación es desconocer el avance del derecho internacional público, en el cual se ha dejado claro que esa postura, inicialmente adoptada en siglo XVII por Hugo Grocio ha sido superada. En la actualidad las sedes de las Embajadas gozan de las inmunidades y privilegios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, pero el territorio sobre el cual se asientan es del Estado receptor, es decir, aquél en el cual opera la Misión Diplomática. Aunado a ello, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al señalar en su artículo 10 que “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.
  2. La Asamblea Nacional o el Tribunal Supremo de Justicia podrán trasladarse hasta Cuba para la toma de posesión del Presidente de la República: Falso, toda vez que la competencia de los mismos se limita al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Ninguno de los dos puede realizar actos del Poder Público fuera del Territorio de la República. Aunado a ello, la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia es en Venezuela, no en el exterior. En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que los órganos del Estado en las Relaciones Internacionales (Funciones de Estado) son el Presidente de la República y el Canciller de la República, al igual que las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares. Los dos primeros con competencia para decidir y ejecutar, en tanto, que los dos últimos sólo para ejecutar, por ello, la doctrina los denomina Órganos Internos y Externos del Estado en las Relaciones Internacionales. A este respecto, igualmente se afirma, que las funciones de gobierno, como en efecto lo es la toma de posesión del Presidente, sólo pueden efectuarse en el territorio de la República.
  3. La toma de posesión es un mero formalismo constitucional: Falso, es un requisito constitucional activador de derechos y potestades consagradas en la propia constitución.
  4. Por ser el Presidente electo, Presidente Gobernante se da la continuidad automática de su mandato: Falso, la figura de la continuidad automática no está prevista en el régimen constitucional venezolano.
  5. Al habérsele otorgado al Presidente de la República permiso para ausentarse del país y en virtud de que la falta temporal se extiende por 90 días prorrogable por 90 días más, de no presentarse el día 10 de enero se entiende que tiene permiso y que como tal no hay abandono del cargo, sino que su toma de posesión puede tener lugar cuando el Presidente esté recuperado y pueda asistir, sin que por ello tenga que producirse ningún cambio en el escenario político nacional: Falso, la falta temporal y el correspondiente permiso derivado de ella, sólo puede extenderse por el período constitucional en el cual fue emitida, razón por la cual, vencido el período constitucional no puede pretenderse que continúe el permiso emitido. En tal sentido, el Presidente debe tomar posesión de su cargo para poder solicitar un nuevo permiso. No existe en la Constitución Nacional la falta temporal del Presidente electo, y en virtud de ello, y ante la ausencia de un supuesto constitucional específico al respecto, al igual que de una aclaratoria por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llegado el 10 de enero, ante la incomparecencia a tomar posesión de su cargo por parte del Presidente electo, debe encargarse de la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional.

Comentarios emitidos el día 5 de enero de 2013 a las 8:50pm. (Hora Venezuela).


[1] Abogado. Diplomado en Formación Docente. Experto y Magíster en Dirección y Gestión Pública Local para el área Andina. Especialista en Función Pública y Gestión de RRHH. Magíster en Práctica Jurídica Economist § Jurist. Profesor de Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derecho Procesal Adminsitrativo. Miembro del Departamento de Derecho Público de la Universidad Rafael Urdaneta. Miembro de la Asociación Mundial de Jóvenes Juristas y Estudiantes de Derecho.